Imagen

En la industria inmobiliaria es común encontrar personas que piensan que al ceder una propiedad, llámese terreno, local, casa o departamento, por ser donación la escrituración puede ser más barata que si realizan la misma operación a través de un acto de compra-venta, lo cual no es así, pero sólo en unos casos.

Lo cierto es que esto sólo es posible si la cesión de una propiedad la realizamos en favor de un familiar que se encuentre en grado ascendente o descendente en línea directa, es decir, si se hace en favor de los hijos o nietos, esposa (o), padres o abuelos.

Esta situación aplica de esta manera porque en materia de impuestos, la cesión de una propiedad, por ser a titulo gratuito está libre de impuestos para el donante (quien otorga la propiedad), ya que al no percibir algún ingreso no existe nada que grave fiscalmente dicha transmisión; por lo tanto, lo único que recibe a cambio es la satisfacción de haber transferido una propiedad a las personas que él decida, es decir, en otras palabras, a cero ingreso cero impuesto, sólo para el donante o transmisor.

Pero, qué ocurre en lo que se refiere a la persona que recibe dicho bien a través de una cesión de derechos, lamentablemente no pasa igual, el receptor no está exento del impuesto que se causa por dicha operación. A este gravamen se le denomina impuesto de adquisición de bienes inmuebles y se tasa de igual manera que si se comprara dicho bien.

Y esta situación se vuelve más interesante si la donación de la propiedad se hace en favor de personas que no son familiares en grado ascendente o descendente en línea directa (hermanos, sobrinos, primos, concubina o alguna otra persona extraña), lo cual es perfectamente posible y legal, pero entonces la transferencia se grava fiscalmente con un 20% del valor comercial de la cesión que resulte según el avalúo.

Cabe mencionar que el cónyuge sólo puede adquirir por donación, si el matrimonio se celebró bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, ya que por ley está prohibida la contratación entre esposos, si la unión se realizó bajo el régimen de sociedad conyugal.

Por todo esto, podemos concluir que la cesión o donación de una propiedad sólo causa un gravamen para el adquirente, el llamado Impuesto de Adquisición de Bienes Inmuebles, y si la donación se hace en favor de personas que no guardan ningún grado de parentesco en línea directa ascendente o descendente o no es el cónyuge del donante, se graba además, también sólo para el adquirente, el llamado Impuesto Sobre la Renta por Adquisición de Bienes Inmuebles, independientemente de los honorarios del Notario, gastos de escrituración, costo del avalúo y derechos ante el Registro Público de la Propiedad.

Este ultimo impuesto toma como base el valor comercial de la propiedad inmobiliaria que se cede y su tasa es del 20% de dicho valor.  Este gravamen comúnmente se paga al momento de la firma de la respectiva escritura, ya que el Notario por ley está obligado a retenerlo en el momento que él autoriza para enterarlo a las autoridades correspondientes en un plazo máximo de 15 días posteriores a la firma de la escritura.

Podemos concluir que tratándose de una transferencia de inmuebles, la recomendación es que se haga en favor de personas que guarden un lazo de parentesco en línea directa, ya sea ascendente o descendente, o bien al cónyuge (padres, abuelos, hijos o nietos) y no así a personas que no guardan estos requisitos, puesto que el donante se verá afectado por el impuesto antes señalado.

Para finalizar, nuestra principal recomendación es que antes de realizar cualquier contratación acudas con un especialista inmobiliario, ya sea abogado, agente o Notario y solicites un presupuesto previo a la contratación.

FUENTE: www.metroscubicos.com

AUTOR: EDITORIAL METROSCUBICOS.